Sentencia en materia Laboral
Una nueva sentencia (O-45-2025) favorable para nuestro cliente dictó el Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, la cual aborda la demanda de 9 trabajadores en contra de una Municipalidad, la cual fue representada por Susana González y Cinthia Legue.
La demanda fue interpuesta por procedimiento ordinario laboral de reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, debido al trabajo a honorarios que realizaban en la posta rural de Río Verde.
El conflicto surge cuando, a finales de 2024, cuando la Municipalidad hace efectivo el término del contrato a honorarios por vencimiento de plazo.
Los demandantes sostuvieron que, a pesar de estar contratados a honorarios, en la práctica existía un vínculo de subordinación y dependencia según los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Entro otros argumentos señalaron que, cumplían horarios específicos de trabajo, firmaban un libro de asistencia, recibían instrucciones directas de una jefatura y percibían una remuneración mensual fija por ronda. Además, la Municipalidad trasladaba en bus al personal.
Por su parte, la Municipalidad argumentó que los contratos se ajustaban al artículo 4 de la Ley 18.883 (Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales), el cual permite la contratación a honorarios para labores accidentales o de apoyo.
Argumentó también que los servicios eran esporádicos (solo algunos sábados al mes) y que la mayoría de los demandantes tenían otros empleadores, por lo que no había una dependencia real. Junto a esto, sostuvieron que la firma del libro de asistencia y la entrega de informes eran meros controles para gestionar los pagos y no una manifestación de poder de mando laboral.
Por último, señalan que los demandantes aceptaron voluntariamente el régimen de honorarios durante años, emitiendo boletas, por lo que ir contra sus propios actos vulnera la buena fe.
Al respecto el Tribunal decidió rechazar la demanda en todas sus partes, ya que se determinó que no se acreditó un «desvío o desnaturalización» del contrato de honorarios. Los servicios prestados calzaban con el perfil de apoyo transitorio permitido por la ley para las municipalidades.
Sobre el registro de asistencia, consideró una medida necesaria para justificar el pago de honorarios y no un indicio de subordinación estricta. En cuanto al bus para traslado, fue calificado como una necesidad geográfica y un apoyo para el traslado, no como un elemento de laboralidad.
Junto a esto, observó que los servicios fueron suspendidos durante la pandemia sin que existieran reclamos laborales en su momento, lo que refuerza su carácter de no permanente.
Por tanto, no hizo lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral, rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad y cobro de prestaciones y no estableció costas para los demandantes.
La contraparte interpuso un recurso de nulidad, el cual aún no se ha resuelto.


