ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA RAMAL
Zarko Luksic Sandoval
Susana González Hun
La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha oscilado entre una concepción que “naturaliza” la negociación colectiva a nivel de empresa y otra, más reciente, que abre la puerta a la negociación a otros niveles, pero ello no permite sostener sin más la constitucionalidad de un modelo de negociación colectiva ramal con efectos erga omnes como el propuesto, en atención a las siguientes consideraciones:
- Sentencia Rol 3016 (acumulada 3026)-16: empresa como nivel “natural”
En la sentencia de 9 de mayo de 2016, dictada en el marco del control del proyecto de ley que moderniza las relaciones laborales, el TC construyó la idea de que el derecho a negociar colectivamente se inscribe “en el seno de la empresa”, entendido este como el espacio propio y natural de la relación laboral.
Sobre esa base, la sentencia entendió que la Constitución vigente, al reconocer el derecho de los trabajadores a negociar colectivamente y entregar al legislador la regulación de sus modalidades, suponía un anclaje principal a nivel de empresa y no autorizaba al legislador a desconocer ese ámbito básico.
En esa discusión, incluso el Ejecutivo —bajo el gobierno de Michelle Bachelet— asumió legislativamente la negociación a nivel de empresa como eje estructurante del sistema, cuestión que el propio TC valoró al examinar el proyecto.
- Giro parcial de 2023: causas 13.263-22 y 12.988-22
En las causas de inaplicabilidad roles 13.263-22 y 12.988-22, una mayoría del TC (entre otros, las ministras Daniela Marzi y Nancy Yáñez, Ministros Rodrigo Pica y Nelson Pozo) sostuvo que la Constitución fija un piso mínimo de protección de la negociación colectiva, pero no un techo máximo en cuanto a su nivel, ni consagra una “línea roja” que impida al legislador optar por modelos supraempresa.
En esa línea, se afirmó que el tipo de negociación (de empresa, de grupo de empresas, de rama) es una opción legislativa, siempre que se respete el núcleo del derecho a negociar colectivamente y la libertad sindical, entendiendo la Constitución como un marco habilitante y no estrictamente restrictivo.
La idea central de esta doctrina es que el constituyente no habría petrificado el nivel de empresa, sino que habría dejado espacio para que el legislador, mediante una interpretación extensiva acorde con estándares de la OIT, diseñe esquemas de negociación multinivel, incluida la negociación ramal.
- Discrecionalidad legislativa versus intervencionismo
Que exista discrecionalidad legislativa para definir niveles y modelos de negociación no significa que esa discrecionalidad sea absoluta: sigue sujeta al control constitucional y, en particular, al test de proporcionalidad respecto de otros derechos y principios.
El TC, en su propia doctrina sobre restricciones a derechos fundamentales, exige que toda limitación o configuración legal que incida en la libertad de empresa, libertad de contratación, igualdad ante la ley o libertad sindical sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para la finalidad constitucionalmente legítima que se persigue.
Por ello, un diseño de negociación ramal que produzca afectaciones intensas y no justificadas a la libertad de contratación, a la libertad para desarrollar cualquier actividad económica y a la igualdad entre empresas y trabajadores no puede considerarse un mero ejercicio neutro de discrecionalidad legislativa, sino un posible intervencionismo constitucionalmente reprochable.
- Problema específico del efecto erga omnes
El punto más discutible del proyecto que usted describe radica en atribuir efectos erga omnes a los resultados de una negociación ramal llevada a cabo por un conjunto acotado de asociaciones gremiales o confederaciones “más representativas”.
Un diseño de ese tipo tensiona, en primer lugar, la libertad negativa de los trabajadores de decidir si negocian o no colectivamente y a qué nivel, pues la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores, no de las organizaciones en sí mismas, y el legislador no puede, sin una justificación muy robusta, convertir en obligatoria la adscripción a un resultado negociado por otros sujetos.
Además, se aparta de la técnica legislativa que, históricamente en Chile, ha hecho extensivos ciertos efectos de la negociación solo cuando existe consentimiento o mecanismos claros de adhesión voluntaria, más que por pura vinculación automática y general a quienes no participaron ni consintieron.
- Afectación de igualdad, libertad de contratación y pluralismo
Imponer condiciones laborales homogéneas a Pymes y grandes empresas de un mismo sector, sin graduación que reconozca diferencias de tamaño, estructura y realidad financiera, puede vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que manda tratar de modo distinto a quienes se encuentran en situaciones claramente distintas.
Al mismo tiempo, un régimen de negociación ramal con efectos generales que modifica de manera inmediata y obligatoria condiciones esenciales de los contratos, sin espacio real de consentimiento ni adaptación, incide severamente en la libertad de contratación y en la libertad para desarrollar una actividad económica, generando incertidumbre respecto de la vigencia y estabilidad de los acuerdos individuales y colectivos previos.
Finalmente, en un sistema que se presenta como fundado en la libertad sindical y el pluralismo social, un esquema que concentra poder negociador en un número muy reducido de asociaciones y proyecta sus acuerdos sobre quienes no participan puede ser visto como restrictivo del pluralismo y de la expresión de distintas realidades laborales dentro de un mismo sector.
- Síntesis
Con todo lo anterior, es jurídicamente defendible sostener que:
- Durante a lo menos 25 años existió una postura constitucional y legislativa que consolidó una lectura de la empresa como nivel “natural” y “propio” de la negociación.
- La doctrina de 2023 flexibiliza esa tesis, pero no convierte en constitucionalmente neutra cualquier forma de negociación supraempresa, menos aún con efectos erga omnes.
- Un proyecto de negociación colectiva ramal obligatoria y general puede vulnerar la libertad de los trabajadores de negociar o no, la igualdad ante la ley, la libertad de contratación y la libertad de desarrollar actividades económicas, lo que obliga al TC a un examen de proporcionalidad particularmente exigente.
Estos elementos te permiten adherir al criterio extensivo en cuanto a niveles de negociación, pero al mismo tiempo cuestionar la constitucionalidad concreta del modelo ramal con efecto general obligatorio, precisamente por la intensidad de sus impactos sobre otros derechos y principios.
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